lunes, 13 de mayo de 2013

DEFENDAMOS SUS TIERRAS


CONTENIDO MINIMO DE LA AUTONOMIA TERRITORIAL INDIGENA



La autonomía territorial de los pueblos indígenas se define en base a:

•  Un control autónomo de las tierras y los recursos.  La autonomía supone una competencia, reconocida externamente, para disponer las propias normas respecto a un área determinada.






•  La autonomía de uso y administración que excluye imposición de fórmulas de explotación o de reglamentos de uso ajenos a los determinados por cada pueblo de acuerdo con sus peculiaridades culturales.





•  Un control social, espiritual y cultural sobre el territorio y sus recursos, incluyendo la protección de los propios conocimientos sobre la biodiversidad, el control sobre la trasmisión de los valores que constituyen la ética económica de cada pueblo y la capacidad de auto-generación de conocimientos en los  nuevos  contextos interculturales.






•  Una libertad para organizar la redistribución interna de derechos y obligaciones entre sus miembros, para establecer sujetos de derecho interno y para regular la transmisión







•  El control económico de las variables que pueden afectar las relaciones sociales de producción, reposición y redistribución de los recursos (entre otras la libre determinación del desarrollo).




•  Un marco regulatorio de las relaciones con el resto de las entidades socio-políticas, centrales o descentralizadas, que prevea garantías de seguridad jurídica y eficaz reacción frente a las perturbaciones, ámbitos de competencia definidos y diseño adecuado de medios de resolución de conflictos.






 

•  Un ámbito de jurisdicción sobre el territorio, que permita la regulación interna de la tenencia y uso de los recursos y el respeto externo de esas normas y de los órganos comunales encargados de aplicarlas.

ARTÍCULO 1o. DEL ESTATUTO DE DESARROLLO RURAL. 

<Ley declarada INEXEQUIBLE>

El presente Estatuto contiene el conjunto sistemático e integrado de principios, objetivos, normas, lineamientos de política, mecanismos y procedimientos a través de los cuales el Estado colombiano promoverá y ejecutará las acciones orientadas a lograr un desarrollo humano sostenible y el bienestar del sector rural, en condiciones de equidad, competitividad y sostenibilidad, en cumplimiento de los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política.





ARTICULO 64Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

ARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.


Estos artículos son aplicables para las comunidades indigenas que viven de cultivos y recursos naturales



referencias:

TERRITORIO




El 13 de junio de 2007, el Congreso aprobó un proyecto de ley que regula la administración de  las tierras en zonas rurales. La Ley Estatuto de Desarrollo Rural, presentada por el Gobierno del Presidente Álvaro Uribe Vélez pretende facilitar oficialmente la inversión y el desarrollo económico del campo en Colombia. Este amplio proyecto no está exento de controversia, pero aquí únicamente se va a tratar algunas de sus cuestiones cruciales, específicamente relacionadas con los pueblos indígenas. La ley ha sido ya severamente criticada por defensores de los derechos de los pueblos indígenas en Colombia que aseguran que echará por tierra importantes victorias del movimiento indígena en lo que respecta a la protección legal de sus territorios. La primera crítica hace referencia a la falta de consultas con las organizaciones de los pueblos indígenas acerca del contenido del proyecto de ley. Según se ha intentado mostrar, el Estado colombiano está firmemente obligado a realizar una consulta previa entre los pueblos indígenas acerca de todos los asuntos legislativos y administrativos que puedan afectarles directamente, que en definitiva es de lo que se trata aquí. Ignorar tal obligación constituye una violación tanto de la Constitución como de las leyes internacionales. En el momento de la publicación de este estudio se adelanta una demanda por in-constitucionalidad contra la Ley de Desarrollo Rural en la Corte Constitucional, y dentro de este proceso la Procuraduría General de la Nación presentó concepto sobre la in-constitucionalidad de la ley por no haberse cumplido con el derecho fundamental.
En segundo lugar, la ley es poco clara en cuanto a los procedimientos para la creación de nuevos resguardos y la ampliación de los ya existentes, hasta el punto de que hay serias dudas sobre si se pueden crear nuevos resguardos en Colombia. Una de las muy pocas referencias explícitas a la creación de nuevos resguardos, en el artículo 116, añade más confusión al establecer que el Gobierno constituirá, reestructurará, saneará y ampliará los resguardos de origen colonial, cuando es evidente que no se pueden constituir o crear resguardos de origen colonial puesto que la época de la colonia desapareció hace casi doscientos años.
Un tercer punto de preocupación está relacionado también con el proceso de creación y ampliación de resguardos. La experiencia demuestra que las autoridades municipales de Colombia se oponen a menudo a la creación de resguardos indígenas porque merma su autoridad en las respectivas zonas. Muchas autoridades locales perciben la presencia de comunidades indígenas como un obstáculo al desarrollo económico de la región debido al especial marco legal para la protección de los pueblos indígenas. Si bien, hasta la fecha, la aprobación por las autoridades municipales no ha sido un requisito legal previo para la creación de resguardos, las organizaciones indígenas critican a INCODER, la institución nacional responsable de crear resguardos, por no cumplir sus obligaciones cuando se encuentran con la oposición de las autoridades municipales o regionales. 

ORGANISMOS ENCARGADOS DE HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS INDIGENAS



La estructura gubernamental colombiana ha creado una serie de organismos estatales destinados a aplicar en forma integrada y en distintos frentes de acción las políticas indígenas y a hacer efectivos sus derechos.  Ellos y sus responsabilidades al respecto son:




·    El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para reconocer la plena propiedad a las comunidades indígenas que carezcan de títulos sobre sus territorios tradicionales.

·  La Unidad de Asuntos Indígenas de la Procuraduría General de la Nación,  que vela porque las entidades públicas cumplan sus  responsabilidades y se garanticen los derechos indígenas.

·      El Programa de Desarrollo Institucional Municipal, con funciones de capacitación municipal para la administración de las Entidades Territoriales Indígenas 

LEGISILACIÓN EN MATERIA DE TERRITORIOS Y RECURSOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS


Un representante de las comunidades indígenas deben estar involucrados en la creación de normas referentes a territorios y recursos de estas mismas a continuación se expondrá un claro ejemplo de la creación de una norma que no incluye ningún representante de esta comunidad.

Según  el Gobierno promulgó el Decreto Presidencial n° 1320 de 1998, que regula la consulta previa con las comunidades indígenas y negras en asuntos de explotación de recursos en el interior de sus territorios. Según el Gobierno, con el Decreto se pretendía evitar demoras en la autorización y aplicación de proyectos, al tiempo que se les daba a los pueblos indígenas y a las comunidades negras una posibilidad de expresar sus opiniones.
El Decreto n° 1320 fue duramente criticado por las organizaciones indígenas, los sindicatos y las organizaciones de derechos humanos por considerar que tanto su procedimiento como su contenido violaban la Constitución y el Convenio OIT N° 169 que es un instrumento jurídico internacional vinculante que se encuentra abierto para su ratificación y que trata específicamente los derechos de los pueblos indígenas y tribales. El Convenio no define quiénes son los pueblos indígenas y tribales, sino que adopta un enfoque práctico proporcionando solamente criterios para describir los pueblos que pretende proteger. 
Las organizaciones indígenas no fueron consultadas a la hora de elaborar el Decreto n° 1320, lo que supone una clara violación del *artículo 6.1 (a) del Convenio OIT N° 169, que dispone que los pueblos indígenas serán consultados en todas aquellas medidas administrativas y legislativas susceptibles de afectarles. El Decreto n° 1397 de 1996, que creó la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, estableció explícita-mente que los pueblos y organizaciones indígenas deberían estar involucrados en la preparación de las normas legales para los procedimientos de concertación. Por lo que respecta a su contenido esencial, el Decreto n° 1320 fue criticado por establecer un procedimiento de consulta que no tuvo en cuenta las diferentes realidades culturales de los pueblos indígenas de Colombia ni la antes mencionada lista de control sobre los resultados requeridos en los procedimientos de consulta, propuesta por la Corte Constitucional en el caso SU-039/97. De esta crítica se hizo eco más tarde la Corte Constitucional en el caso T-652 de 1998, relativo a la inundación por el embalse de Urrá de las tierras de las comunidades Embera-Katio del Alto Sinú. La Corte declaró que el Decreto n° 1320 era contrario a la Constitución y al Convenio OIT N° 169 y ordenó a las autoridades estatales que se abstuvieron de aplicarlo. Sin embargo, cuando el Decreto fue llevado ante el Consejo de Estado con la petición de que se declarase su nulidad el Consejo dictaminó que, en tanto que establecía procedimientos de consulta previa, el Decreto no debería ser a su vez objeto de consulta. Convencida de que se trataba de una flagrante violación del Convenio de la OIT, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) llevó el caso ante el Consejo General de la OIT. Un Comité de Expertos estudió el caso y emitió una serie de observaciones y recomendaciones que fueron adoptadas en su totalidad por el Consejo de Administración de la OIT en su sesión número 282 de 2001.



EXPLOTACIÓN DE RECURSOS COMO LA MINERIA




 
La Ley 685, a la que a menudo se alude como Código de Minas, fue promulgada el 15 de agosto de 2001. Destinada a fomentar y regular la explotación de los recursos mineros, esta ley contiene una serie de disposiciones que afectan directamente a los pueblos indígenas. Mediante ella se establece que las actividades mineras no han de atentar contra la integridad cultural, social o económica de los pueblos indígenas (art. 121), y se ordena que cualquier propuesta de prospección o explotación de los minerales en territorios indígenas sea consultada de manera apropiada con las respectivas comunidades (art. 122). 
Es más, el artículo 122 establece que siempre que los posibles yacimientos mineros se encuentren en territorios indígenas, la autoridad minera competente reconocerá dichos yacimientos como Zonas Mineras Indígenas, dentro de las cuales se aplicarán medidas especiales para la protección de las comunidades indígenas. El artículo 123 define los territorios indígenas como “áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991”, la ley mediante la cual se ratificó el Convenio OIT N° 169. El artículo 271 alude también a comunidades indígenas con “asentamiento permanente” en el área. Este requisito de posesión y asentamiento permanentes es una interpretación restrictiva de los territorios indígenas que en el Convenio OIT N° 169 quedan definidos como “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. 

Como hemos visto, esto quiere decir tierras en las que las comunidades indígenas pueden no vivir exclusiva o permanentemente, pero a las que habitualmente han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. No deja de ser una contradicción legal el hecho de que el Código de Minas utilice una interpretación más restrictiva que la del Convenio OIT, al tiempo que se proclama en conformidad con dicho Convenio. La Corte Constitucional ha examinado en dos ocasiones acciones públicas de in-constitucionalidad en contra del Código de Minas y en ambos casos falló que la norma es conforme a la Constitución. No obstante, la Corte se encargó de explicar detalladamente lo que ella consideraba la correcta interpretación de las disposiciones de la ley con el fin de evitar interpretaciones que pudieran suponer una amenaza para los derechos de los pueblos indígenas. En lo que se refiere a la correcta definición de territorios indígenas, el requisito de ocupación permanente excluye en potencia no sólo a los pueblos nómadas y cultivadores itinerantes, sino también a los grupos indígenas que se han visto desplazados por la fuerza de sus territorios debido al conflicto armado en Colombia. La Corte ha dejado bien claro que el Convenio OIT requiere una interpretación de los territorios indígenas que incluya tanto las tierras de grupos que cambian de asentamiento dentro de un territorio, como a aquellos grupos que, por diferentes razones, han abandonado sus territorios, como en el caso de las comunidades desplazadas por la fuerza . 




La explotación de los recursos naturales afectan a las comunidades indígenas debido a que genera contaminación de los recursos, desplazamiento forzado, descomposición de la organización todos estos factores hace que sea rechazada la exploración de los recursos y la obtención del territorio indígena por parte de empresas por parte de las comunidades indígenas la corte constitucional respalda  a las comunidades indígenas debido al impacto social que genera esta. La exploración de recursos naturales solo puede ser efectuada si es acordada por el grupo indígena de la región pero este produce la descompocision del  grupo indígena debido a que el territorio es dado a la empresa que indemniza a la tribu pero esta se descompone totalmente.



En el siguiente vídeo podemos ver el impacto ambiental que produce la exploración de recursos naturales y posesión de tierras indígenas


http://www.youtube.com/watch?v=GqLUt-Mr9_4