TERRITORIO INDIGENA
lunes, 13 de mayo de 2013
CONTENIDO MINIMO DE LA AUTONOMIA TERRITORIAL INDIGENA
La autonomía territorial de los pueblos
indígenas se define en base a:
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• La
autonomía de uso y administración que excluye imposición de fórmulas de
explotación o de reglamentos de uso ajenos a los determinados por cada pueblo
de acuerdo con sus peculiaridades culturales.
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• Un
ámbito de jurisdicción sobre el territorio, que permita la regulación interna
de la tenencia y uso de los recursos y el respeto externo de esas normas y de
los órganos comunales encargados de aplicarlas.
ARTÍCULO 1o. DEL ESTATUTO DE DESARROLLO RURAL.
<Ley declarada INEXEQUIBLE>
El presente Estatuto contiene el conjunto sistemático e integrado de principios, objetivos, normas, lineamientos de política, mecanismos y procedimientos a través de los cuales el Estado colombiano promoverá y ejecutará las acciones orientadas a lograr un desarrollo humano sostenible y el bienestar del sector rural, en condiciones de equidad, competitividad y sostenibilidad, en cumplimiento de los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política.
ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.
ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.
ARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.
Estos artículos son aplicables para las comunidades indigenas que viven de cultivos y recursos naturales
referencias:
TERRITORIO
El 13 de junio de 2007, el Congreso aprobó un
proyecto de ley que regula la administración de
las tierras en zonas rurales. La Ley Estatuto de Desarrollo Rural,
presentada por el Gobierno del Presidente Álvaro Uribe Vélez pretende facilitar
oficialmente la inversión y el desarrollo económico del campo en Colombia. Este
amplio proyecto no está exento de controversia, pero aquí únicamente se va a
tratar algunas de sus cuestiones cruciales, específicamente relacionadas con
los pueblos indígenas. La ley ha sido ya severamente criticada por defensores
de los derechos de los pueblos indígenas en Colombia que aseguran que echará
por tierra importantes victorias del movimiento indígena en lo que respecta a
la protección legal de sus territorios. La primera crítica hace referencia a la
falta de consultas con las organizaciones de los pueblos indígenas acerca del
contenido del proyecto de ley. Según se ha intentado mostrar, el Estado
colombiano está firmemente obligado a realizar una consulta previa entre los
pueblos indígenas acerca de todos los asuntos legislativos y administrativos
que puedan afectarles directamente, que en definitiva es de lo que se trata
aquí. Ignorar tal obligación constituye una violación tanto de la Constitución
como de las leyes internacionales. En el momento de la publicación de este
estudio se adelanta una demanda por in-constitucionalidad contra la Ley de
Desarrollo Rural en la Corte Constitucional, y dentro de este proceso la Procuraduría
General de la Nación presentó concepto sobre la in-constitucionalidad de la ley
por no haberse cumplido con el derecho fundamental.
En segundo lugar, la ley es poco clara en
cuanto a los procedimientos para la creación de nuevos resguardos y la ampliación
de los ya existentes, hasta el punto de que hay serias dudas sobre si se pueden
crear nuevos resguardos en Colombia. Una de las muy pocas referencias
explícitas a la creación de nuevos resguardos, en el artículo 116, añade más
confusión al establecer que el Gobierno constituirá, reestructurará, saneará y
ampliará los resguardos de origen colonial, cuando es evidente que no se pueden
constituir o crear resguardos de origen colonial puesto que la época de la
colonia desapareció hace casi doscientos años.
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ORGANISMOS ENCARGADOS DE HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS INDIGENAS
La estructura gubernamental colombiana ha
creado una serie de organismos estatales destinados a aplicar en forma
integrada y en distintos frentes de acción las políticas indígenas y a hacer
efectivos sus derechos. Ellos y sus responsabilidades al respecto
son:
· El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria,
para reconocer la plena propiedad a las comunidades indígenas que carezcan de
títulos sobre sus territorios tradicionales.
· La Unidad
de Asuntos Indígenas de la Procuraduría General de la Nación, que vela porque las entidades públicas cumplan
sus responsabilidades
y se garanticen los derechos indígenas.
· El
Programa de Desarrollo Institucional Municipal, con
funciones de capacitación municipal para la administración de las Entidades
Territoriales Indígenas
LEGISILACIÓN EN MATERIA DE TERRITORIOS Y RECURSOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
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Según
el Gobierno promulgó el Decreto Presidencial n° 1320 de 1998, que regula
la consulta previa con las comunidades indígenas y negras en asuntos de
explotación de recursos en el interior de sus territorios. Según el Gobierno,
con el Decreto se pretendía evitar demoras en la autorización y aplicación de
proyectos, al tiempo que se les daba a los pueblos indígenas y a las
comunidades negras una posibilidad de expresar sus opiniones.
El Decreto n° 1320 fue duramente criticado
por las organizaciones indígenas, los sindicatos y las organizaciones de
derechos humanos por considerar que tanto su procedimiento como su contenido
violaban la Constitución y el Convenio
OIT N° 169 que es un
instrumento jurídico internacional vinculante que se encuentra abierto para su
ratificación y que trata específicamente los derechos de los pueblos indígenas
y tribales. El Convenio no define quiénes son los pueblos indígenas y
tribales, sino que adopta un enfoque práctico proporcionando
solamente criterios para describir los pueblos que pretende proteger.
Las organizaciones indígenas no fueron
consultadas a la hora de elaborar el Decreto n° 1320, lo que supone una clara
violación del *artículo 6.1 (a) del Convenio OIT N° 169, que dispone
que los pueblos indígenas serán consultados en todas aquellas medidas
administrativas y legislativas susceptibles de afectarles. El Decreto n° 1397
de 1996, que creó la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa
Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas,
estableció explícita-mente que los pueblos y organizaciones indígenas deberían
estar involucrados en la preparación de las normas legales para los procedimientos
de concertación. Por lo que respecta a su contenido esencial, el Decreto n° 1320
fue criticado por establecer un procedimiento de consulta que no tuvo en cuenta
las diferentes realidades culturales de los pueblos indígenas de Colombia ni la
antes mencionada lista de control sobre los resultados requeridos en los
procedimientos de consulta, propuesta por la Corte Constitucional en el caso
SU-039/97. De esta crítica se hizo eco más tarde la Corte Constitucional en el
caso T-652 de 1998, relativo a la inundación por el embalse de Urrá de las
tierras de las comunidades Embera-Katio del Alto Sinú. La Corte declaró que el
Decreto n° 1320 era contrario a la Constitución y al Convenio OIT N° 169 y
ordenó a las autoridades estatales que se abstuvieron de aplicarlo. Sin
embargo, cuando el Decreto fue llevado ante el Consejo de Estado con la
petición de que se declarase su nulidad el Consejo dictaminó que, en tanto que
establecía procedimientos de consulta previa, el Decreto no debería ser a su
vez objeto de consulta. Convencida de que se trataba de una flagrante violación
del Convenio de la OIT, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT)
llevó el caso ante el Consejo General de la OIT. Un Comité de Expertos estudió
el caso y emitió una serie de observaciones y recomendaciones que fueron
adoptadas en su totalidad por el Consejo de Administración de la OIT en su
sesión número 282 de 2001.
EXPLOTACIÓN DE RECURSOS COMO LA MINERIA
![](file:///C:/Users/Usuario2/AppData/Local/Temp/msohtmlclip1/01/clip_image001.gif)
![](https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEhI3IsZPfg2VmqbTw1UaWyeoc7CvomMamkspg2SsBh1fgHZTFOW56hm37K4k0EidSFdYouC1_6s7YgTm3hIU4rgQO1wjJ0Wc2TNKBRDSj_Lg9vDlEfn3P7il-_v04z0B7XFuOW888G7C1g/s1600/leyes.jpg)
Es más, el artículo 122 establece que siempre que los posibles
yacimientos mineros se encuentren en territorios indígenas, la autoridad minera
competente reconocerá dichos yacimientos como Zonas Mineras Indígenas, dentro
de las cuales se aplicarán medidas especiales para la protección de las
comunidades indígenas. El artículo 123 define los territorios indígenas como
“áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o
grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991”, la ley
mediante la cual se ratificó el Convenio OIT N° 169. El artículo 271 alude
también a comunidades indígenas con “asentamiento permanente” en el área. Este
requisito de posesión y asentamiento permanentes es una interpretación
restrictiva de los territorios indígenas que en el Convenio OIT N° 169 quedan
definidos como “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.
Como hemos visto, esto
quiere decir tierras en las que las comunidades indígenas pueden no vivir
exclusiva o permanentemente, pero a las que habitualmente han tenido acceso
para sus actividades tradicionales y de subsistencia. No deja de ser una
contradicción legal el hecho de que el Código de Minas utilice una
interpretación más restrictiva que la del Convenio OIT, al tiempo que se
proclama en conformidad con dicho Convenio. La Corte Constitucional ha
examinado en dos ocasiones acciones públicas de in-constitucionalidad en contra
del Código de Minas y en ambos casos falló que la norma es conforme a la
Constitución. No obstante, la Corte se encargó de explicar detalladamente lo
que ella consideraba la correcta interpretación de las disposiciones de la ley
con el fin de evitar interpretaciones que pudieran suponer una amenaza para los
derechos de los pueblos indígenas. En lo que se refiere a la correcta
definición de territorios indígenas, el requisito de ocupación permanente
excluye en potencia no sólo a los pueblos nómadas y cultivadores itinerantes,
sino también a los grupos indígenas que se han visto desplazados por la fuerza
de sus territorios debido al conflicto armado en Colombia. La Corte ha dejado
bien claro que el Convenio OIT requiere una interpretación de los territorios
indígenas que incluya tanto las tierras de grupos que cambian de asentamiento
dentro de un territorio, como a aquellos grupos que, por diferentes razones,
han abandonado sus territorios, como en el caso de las comunidades desplazadas
por la fuerza .
La explotación de
los recursos naturales afectan a las comunidades indígenas debido a
que genera contaminación de los recursos, desplazamiento
forzado, descomposición de la organización todos estos factores
hace que sea rechazada la exploración de los recursos y
la obtención del territorio indígena por parte de empresas por
parte de las comunidades indígenas la corte constitucional
respalda a las comunidades indígenas debido al impacto
social que genera esta. La exploración de recursos naturales solo
puede ser efectuada si es acordada por el grupo indígena de
la región pero este produce la descompocision del grupo indígena debido
a que el territorio es dado a la empresa que indemniza a la tribu pero esta se
descompone totalmente.
En el siguiente vídeo podemos
ver el impacto ambiental que produce la exploración de recursos naturales y posesión de tierras indígenas
http://www.youtube.com/watch?v=GqLUt-Mr9_4
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