La
Ley 685, a la que a menudo se alude como Código de Minas, fue promulgada el 15
de agosto de 2001. Destinada a fomentar y regular la explotación de los
recursos mineros, esta ley contiene una serie de disposiciones que afectan
directamente a los pueblos indígenas. Mediante ella se establece que las
actividades mineras no han de atentar contra la integridad cultural, social o
económica de los pueblos indígenas (art. 121), y se ordena que cualquier
propuesta de prospección o explotación de los minerales en territorios
indígenas sea consultada de manera apropiada con las respectivas comunidades
(art. 122).
Es más, el artículo 122 establece que siempre que los posibles
yacimientos mineros se encuentren en territorios indígenas, la autoridad minera
competente reconocerá dichos yacimientos como Zonas Mineras Indígenas, dentro
de las cuales se aplicarán medidas especiales para la protección de las
comunidades indígenas. El artículo 123 define los territorios indígenas como
“áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o
grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991”, la ley
mediante la cual se ratificó el Convenio OIT N° 169. El artículo 271 alude
también a comunidades indígenas con “asentamiento permanente” en el área. Este
requisito de posesión y asentamiento permanentes es una interpretación
restrictiva de los territorios indígenas que en el Convenio OIT N° 169 quedan
definidos como “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.
Como hemos visto, esto
quiere decir tierras en las que las comunidades indígenas pueden no vivir
exclusiva o permanentemente, pero a las que habitualmente han tenido acceso
para sus actividades tradicionales y de subsistencia. No deja de ser una
contradicción legal el hecho de que el Código de Minas utilice una
interpretación más restrictiva que la del Convenio OIT, al tiempo que se
proclama en conformidad con dicho Convenio. La Corte Constitucional ha
examinado en dos ocasiones acciones públicas de in-constitucionalidad en contra
del Código de Minas y en ambos casos falló que la norma es conforme a la
Constitución. No obstante, la Corte se encargó de explicar detalladamente lo
que ella consideraba la correcta interpretación de las disposiciones de la ley
con el fin de evitar interpretaciones que pudieran suponer una amenaza para los
derechos de los pueblos indígenas. En lo que se refiere a la correcta
definición de territorios indígenas, el requisito de ocupación permanente
excluye en potencia no sólo a los pueblos nómadas y cultivadores itinerantes,
sino también a los grupos indígenas que se han visto desplazados por la fuerza
de sus territorios debido al conflicto armado en Colombia. La Corte ha dejado
bien claro que el Convenio OIT requiere una interpretación de los territorios
indígenas que incluya tanto las tierras de grupos que cambian de asentamiento
dentro de un territorio, como a aquellos grupos que, por diferentes razones,
han abandonado sus territorios, como en el caso de las comunidades desplazadas
por la fuerza .
La explotación de
los recursos naturales afectan a las comunidades indígenas debido a
que genera contaminación de los recursos, desplazamiento
forzado, descomposición de la organización todos estos factores
hace que sea rechazada la exploración de los recursos y
la obtención del territorio indígena por parte de empresas por
parte de las comunidades indígenas la corte constitucional
respalda a las comunidades indígenas debido al impacto
social que genera esta. La exploración de recursos naturales solo
puede ser efectuada si es acordada por el grupo indígena de
la región pero este produce la descompocision del grupo indígena debido
a que el territorio es dado a la empresa que indemniza a la tribu pero esta se
descompone totalmente.
En el siguiente vídeo podemos
ver el impacto ambiental que produce la exploración de recursos naturales y posesión de tierras indígenas
http://www.youtube.com/watch?v=GqLUt-Mr9_4
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