· Existen en Colombia, según cifras oficiales, cerca
de 600.000 indígenas a los que el Estado considera patrimonio nacional
invaluable como riqueza cultural y social. Se encuentran organizados en 94
grupos, hablan 75 lenguas diferentes y habitan el 25% del territorio nacional.
De acuerdo a lo estipulado en la constitución política de Colombia los
siguientes son los artículos que reconocen los derechos con respecto a los
territorios su protección defensa y conservación.
TITULO
II
DE LOS
DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO
2
DE LOS
DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES
Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales
de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la
Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
TITULO
III
DE LOS
HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO
1
DE LA
NACIONALIDAD
Artículo
96. Son
nacionales colombianos:
2.
Por adopción:
c) Los miembros de
pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio
de reciprocidad según tratados públicos.
CAPITULO
5
DE LAS
JURISDICCIONES ESPECIALES
Artículo 246. Las autoridades de
los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos,
siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La
ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
TITULO
XI
DE LA
ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO
1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 286. Son entidades
territoriales los departamentos, los distritos, los municipios
y
los territorios indígenas.
Artículo 321. Las provincias se
constituyen con municipios o territorios indígenas
Circunvecinos,
pertenecientes a un mismo departamento.
Artículo 329. La conformación de
las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la
Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el
Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades
indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.
Parágrafo. En el caso de un
territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su
administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los
gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio
decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.
Artículo 330. De conformidad con la
Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por
consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus
comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1.
Velar
por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de
sus territorios.
2.
Diseñar
las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro
de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3.
Promover
las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
4.
Percibir
y distribuir sus recursos.
5.
Velar
por la preservación de los recursos naturales.
6.
Coordinar
los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su
territorio.
7.
Colaborar
con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con
las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8.
Representar
a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren, y
9.
Las
que les señalen la Constitución y la ley.
Parágrafo. La explotación de los
recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la
integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las
decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará
la participación de los representantes de las respectivas comunidades.
Artículo 357. Los municipios
participarán en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, a iniciativa
del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá
las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos
recursos.
Para los efectos de
esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados
como municipios.
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