lunes, 13 de mayo de 2013

ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE TERRITORIOS INDÍGENAS



·          Existen en Colombia, según cifras oficiales, cerca de 600.000 indígenas a los que el Estado considera patrimonio nacional invaluable como riqueza cultural y social. Se encuentran organizados en 94 grupos, hablan 75 lenguas diferentes y habitan el 25% del territorio nacional.
De acuerdo a lo estipulado en la constitución política de Colombia los siguientes son los artículos que reconocen los derechos con respecto a los territorios su protección defensa y conservación.


TITULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO 2
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES

Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

TITULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO 1
DE LA NACIONALIDAD

Artículo 96. Son nacionales colombianos:
2. Por adopción:
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

CAPITULO 5
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES

Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.  
TITULO XI
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios
y los territorios indígenas.
Artículo 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas
Circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Parágrafo. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:

1.    Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
2.    Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3.    Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
4.    Percibir y distribuir sus recursos.
5.    Velar por la preservación de los recursos naturales.
6.    Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
7.    Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8.    Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las      cuales se integren, y
9.    Las que les señalen la Constitución y la ley.


Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

Artículo 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos.
Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.

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