lunes, 13 de mayo de 2013

LEGISILACIÓN EN MATERIA DE TERRITORIOS Y RECURSOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS


Un representante de las comunidades indígenas deben estar involucrados en la creación de normas referentes a territorios y recursos de estas mismas a continuación se expondrá un claro ejemplo de la creación de una norma que no incluye ningún representante de esta comunidad.

Según  el Gobierno promulgó el Decreto Presidencial n° 1320 de 1998, que regula la consulta previa con las comunidades indígenas y negras en asuntos de explotación de recursos en el interior de sus territorios. Según el Gobierno, con el Decreto se pretendía evitar demoras en la autorización y aplicación de proyectos, al tiempo que se les daba a los pueblos indígenas y a las comunidades negras una posibilidad de expresar sus opiniones.
El Decreto n° 1320 fue duramente criticado por las organizaciones indígenas, los sindicatos y las organizaciones de derechos humanos por considerar que tanto su procedimiento como su contenido violaban la Constitución y el Convenio OIT N° 169 que es un instrumento jurídico internacional vinculante que se encuentra abierto para su ratificación y que trata específicamente los derechos de los pueblos indígenas y tribales. El Convenio no define quiénes son los pueblos indígenas y tribales, sino que adopta un enfoque práctico proporcionando solamente criterios para describir los pueblos que pretende proteger. 
Las organizaciones indígenas no fueron consultadas a la hora de elaborar el Decreto n° 1320, lo que supone una clara violación del *artículo 6.1 (a) del Convenio OIT N° 169, que dispone que los pueblos indígenas serán consultados en todas aquellas medidas administrativas y legislativas susceptibles de afectarles. El Decreto n° 1397 de 1996, que creó la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, estableció explícita-mente que los pueblos y organizaciones indígenas deberían estar involucrados en la preparación de las normas legales para los procedimientos de concertación. Por lo que respecta a su contenido esencial, el Decreto n° 1320 fue criticado por establecer un procedimiento de consulta que no tuvo en cuenta las diferentes realidades culturales de los pueblos indígenas de Colombia ni la antes mencionada lista de control sobre los resultados requeridos en los procedimientos de consulta, propuesta por la Corte Constitucional en el caso SU-039/97. De esta crítica se hizo eco más tarde la Corte Constitucional en el caso T-652 de 1998, relativo a la inundación por el embalse de Urrá de las tierras de las comunidades Embera-Katio del Alto Sinú. La Corte declaró que el Decreto n° 1320 era contrario a la Constitución y al Convenio OIT N° 169 y ordenó a las autoridades estatales que se abstuvieron de aplicarlo. Sin embargo, cuando el Decreto fue llevado ante el Consejo de Estado con la petición de que se declarase su nulidad el Consejo dictaminó que, en tanto que establecía procedimientos de consulta previa, el Decreto no debería ser a su vez objeto de consulta. Convencida de que se trataba de una flagrante violación del Convenio de la OIT, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) llevó el caso ante el Consejo General de la OIT. Un Comité de Expertos estudió el caso y emitió una serie de observaciones y recomendaciones que fueron adoptadas en su totalidad por el Consejo de Administración de la OIT en su sesión número 282 de 2001.



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