lunes, 13 de mayo de 2013

DEFENDAMOS SUS TIERRAS


CONTENIDO MINIMO DE LA AUTONOMIA TERRITORIAL INDIGENA



La autonomía territorial de los pueblos indígenas se define en base a:

•  Un control autónomo de las tierras y los recursos.  La autonomía supone una competencia, reconocida externamente, para disponer las propias normas respecto a un área determinada.






•  La autonomía de uso y administración que excluye imposición de fórmulas de explotación o de reglamentos de uso ajenos a los determinados por cada pueblo de acuerdo con sus peculiaridades culturales.





•  Un control social, espiritual y cultural sobre el territorio y sus recursos, incluyendo la protección de los propios conocimientos sobre la biodiversidad, el control sobre la trasmisión de los valores que constituyen la ética económica de cada pueblo y la capacidad de auto-generación de conocimientos en los  nuevos  contextos interculturales.






•  Una libertad para organizar la redistribución interna de derechos y obligaciones entre sus miembros, para establecer sujetos de derecho interno y para regular la transmisión







•  El control económico de las variables que pueden afectar las relaciones sociales de producción, reposición y redistribución de los recursos (entre otras la libre determinación del desarrollo).




•  Un marco regulatorio de las relaciones con el resto de las entidades socio-políticas, centrales o descentralizadas, que prevea garantías de seguridad jurídica y eficaz reacción frente a las perturbaciones, ámbitos de competencia definidos y diseño adecuado de medios de resolución de conflictos.






 

•  Un ámbito de jurisdicción sobre el territorio, que permita la regulación interna de la tenencia y uso de los recursos y el respeto externo de esas normas y de los órganos comunales encargados de aplicarlas.

ARTÍCULO 1o. DEL ESTATUTO DE DESARROLLO RURAL. 

<Ley declarada INEXEQUIBLE>

El presente Estatuto contiene el conjunto sistemático e integrado de principios, objetivos, normas, lineamientos de política, mecanismos y procedimientos a través de los cuales el Estado colombiano promoverá y ejecutará las acciones orientadas a lograr un desarrollo humano sostenible y el bienestar del sector rural, en condiciones de equidad, competitividad y sostenibilidad, en cumplimiento de los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política.





ARTICULO 64Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.

ARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.


Estos artículos son aplicables para las comunidades indigenas que viven de cultivos y recursos naturales



referencias:

TERRITORIO




El 13 de junio de 2007, el Congreso aprobó un proyecto de ley que regula la administración de  las tierras en zonas rurales. La Ley Estatuto de Desarrollo Rural, presentada por el Gobierno del Presidente Álvaro Uribe Vélez pretende facilitar oficialmente la inversión y el desarrollo económico del campo en Colombia. Este amplio proyecto no está exento de controversia, pero aquí únicamente se va a tratar algunas de sus cuestiones cruciales, específicamente relacionadas con los pueblos indígenas. La ley ha sido ya severamente criticada por defensores de los derechos de los pueblos indígenas en Colombia que aseguran que echará por tierra importantes victorias del movimiento indígena en lo que respecta a la protección legal de sus territorios. La primera crítica hace referencia a la falta de consultas con las organizaciones de los pueblos indígenas acerca del contenido del proyecto de ley. Según se ha intentado mostrar, el Estado colombiano está firmemente obligado a realizar una consulta previa entre los pueblos indígenas acerca de todos los asuntos legislativos y administrativos que puedan afectarles directamente, que en definitiva es de lo que se trata aquí. Ignorar tal obligación constituye una violación tanto de la Constitución como de las leyes internacionales. En el momento de la publicación de este estudio se adelanta una demanda por in-constitucionalidad contra la Ley de Desarrollo Rural en la Corte Constitucional, y dentro de este proceso la Procuraduría General de la Nación presentó concepto sobre la in-constitucionalidad de la ley por no haberse cumplido con el derecho fundamental.
En segundo lugar, la ley es poco clara en cuanto a los procedimientos para la creación de nuevos resguardos y la ampliación de los ya existentes, hasta el punto de que hay serias dudas sobre si se pueden crear nuevos resguardos en Colombia. Una de las muy pocas referencias explícitas a la creación de nuevos resguardos, en el artículo 116, añade más confusión al establecer que el Gobierno constituirá, reestructurará, saneará y ampliará los resguardos de origen colonial, cuando es evidente que no se pueden constituir o crear resguardos de origen colonial puesto que la época de la colonia desapareció hace casi doscientos años.
Un tercer punto de preocupación está relacionado también con el proceso de creación y ampliación de resguardos. La experiencia demuestra que las autoridades municipales de Colombia se oponen a menudo a la creación de resguardos indígenas porque merma su autoridad en las respectivas zonas. Muchas autoridades locales perciben la presencia de comunidades indígenas como un obstáculo al desarrollo económico de la región debido al especial marco legal para la protección de los pueblos indígenas. Si bien, hasta la fecha, la aprobación por las autoridades municipales no ha sido un requisito legal previo para la creación de resguardos, las organizaciones indígenas critican a INCODER, la institución nacional responsable de crear resguardos, por no cumplir sus obligaciones cuando se encuentran con la oposición de las autoridades municipales o regionales. 

ORGANISMOS ENCARGADOS DE HACER EFECTIVOS LOS DERECHOS INDIGENAS



La estructura gubernamental colombiana ha creado una serie de organismos estatales destinados a aplicar en forma integrada y en distintos frentes de acción las políticas indígenas y a hacer efectivos sus derechos.  Ellos y sus responsabilidades al respecto son:




·    El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para reconocer la plena propiedad a las comunidades indígenas que carezcan de títulos sobre sus territorios tradicionales.

·  La Unidad de Asuntos Indígenas de la Procuraduría General de la Nación,  que vela porque las entidades públicas cumplan sus  responsabilidades y se garanticen los derechos indígenas.

·      El Programa de Desarrollo Institucional Municipal, con funciones de capacitación municipal para la administración de las Entidades Territoriales Indígenas 

LEGISILACIÓN EN MATERIA DE TERRITORIOS Y RECURSOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS


Un representante de las comunidades indígenas deben estar involucrados en la creación de normas referentes a territorios y recursos de estas mismas a continuación se expondrá un claro ejemplo de la creación de una norma que no incluye ningún representante de esta comunidad.

Según  el Gobierno promulgó el Decreto Presidencial n° 1320 de 1998, que regula la consulta previa con las comunidades indígenas y negras en asuntos de explotación de recursos en el interior de sus territorios. Según el Gobierno, con el Decreto se pretendía evitar demoras en la autorización y aplicación de proyectos, al tiempo que se les daba a los pueblos indígenas y a las comunidades negras una posibilidad de expresar sus opiniones.
El Decreto n° 1320 fue duramente criticado por las organizaciones indígenas, los sindicatos y las organizaciones de derechos humanos por considerar que tanto su procedimiento como su contenido violaban la Constitución y el Convenio OIT N° 169 que es un instrumento jurídico internacional vinculante que se encuentra abierto para su ratificación y que trata específicamente los derechos de los pueblos indígenas y tribales. El Convenio no define quiénes son los pueblos indígenas y tribales, sino que adopta un enfoque práctico proporcionando solamente criterios para describir los pueblos que pretende proteger. 
Las organizaciones indígenas no fueron consultadas a la hora de elaborar el Decreto n° 1320, lo que supone una clara violación del *artículo 6.1 (a) del Convenio OIT N° 169, que dispone que los pueblos indígenas serán consultados en todas aquellas medidas administrativas y legislativas susceptibles de afectarles. El Decreto n° 1397 de 1996, que creó la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas, estableció explícita-mente que los pueblos y organizaciones indígenas deberían estar involucrados en la preparación de las normas legales para los procedimientos de concertación. Por lo que respecta a su contenido esencial, el Decreto n° 1320 fue criticado por establecer un procedimiento de consulta que no tuvo en cuenta las diferentes realidades culturales de los pueblos indígenas de Colombia ni la antes mencionada lista de control sobre los resultados requeridos en los procedimientos de consulta, propuesta por la Corte Constitucional en el caso SU-039/97. De esta crítica se hizo eco más tarde la Corte Constitucional en el caso T-652 de 1998, relativo a la inundación por el embalse de Urrá de las tierras de las comunidades Embera-Katio del Alto Sinú. La Corte declaró que el Decreto n° 1320 era contrario a la Constitución y al Convenio OIT N° 169 y ordenó a las autoridades estatales que se abstuvieron de aplicarlo. Sin embargo, cuando el Decreto fue llevado ante el Consejo de Estado con la petición de que se declarase su nulidad el Consejo dictaminó que, en tanto que establecía procedimientos de consulta previa, el Decreto no debería ser a su vez objeto de consulta. Convencida de que se trataba de una flagrante violación del Convenio de la OIT, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) llevó el caso ante el Consejo General de la OIT. Un Comité de Expertos estudió el caso y emitió una serie de observaciones y recomendaciones que fueron adoptadas en su totalidad por el Consejo de Administración de la OIT en su sesión número 282 de 2001.



EXPLOTACIÓN DE RECURSOS COMO LA MINERIA




 
La Ley 685, a la que a menudo se alude como Código de Minas, fue promulgada el 15 de agosto de 2001. Destinada a fomentar y regular la explotación de los recursos mineros, esta ley contiene una serie de disposiciones que afectan directamente a los pueblos indígenas. Mediante ella se establece que las actividades mineras no han de atentar contra la integridad cultural, social o económica de los pueblos indígenas (art. 121), y se ordena que cualquier propuesta de prospección o explotación de los minerales en territorios indígenas sea consultada de manera apropiada con las respectivas comunidades (art. 122). 
Es más, el artículo 122 establece que siempre que los posibles yacimientos mineros se encuentren en territorios indígenas, la autoridad minera competente reconocerá dichos yacimientos como Zonas Mineras Indígenas, dentro de las cuales se aplicarán medidas especiales para la protección de las comunidades indígenas. El artículo 123 define los territorios indígenas como “áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991”, la ley mediante la cual se ratificó el Convenio OIT N° 169. El artículo 271 alude también a comunidades indígenas con “asentamiento permanente” en el área. Este requisito de posesión y asentamiento permanentes es una interpretación restrictiva de los territorios indígenas que en el Convenio OIT N° 169 quedan definidos como “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”. 

Como hemos visto, esto quiere decir tierras en las que las comunidades indígenas pueden no vivir exclusiva o permanentemente, pero a las que habitualmente han tenido acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. No deja de ser una contradicción legal el hecho de que el Código de Minas utilice una interpretación más restrictiva que la del Convenio OIT, al tiempo que se proclama en conformidad con dicho Convenio. La Corte Constitucional ha examinado en dos ocasiones acciones públicas de in-constitucionalidad en contra del Código de Minas y en ambos casos falló que la norma es conforme a la Constitución. No obstante, la Corte se encargó de explicar detalladamente lo que ella consideraba la correcta interpretación de las disposiciones de la ley con el fin de evitar interpretaciones que pudieran suponer una amenaza para los derechos de los pueblos indígenas. En lo que se refiere a la correcta definición de territorios indígenas, el requisito de ocupación permanente excluye en potencia no sólo a los pueblos nómadas y cultivadores itinerantes, sino también a los grupos indígenas que se han visto desplazados por la fuerza de sus territorios debido al conflicto armado en Colombia. La Corte ha dejado bien claro que el Convenio OIT requiere una interpretación de los territorios indígenas que incluya tanto las tierras de grupos que cambian de asentamiento dentro de un territorio, como a aquellos grupos que, por diferentes razones, han abandonado sus territorios, como en el caso de las comunidades desplazadas por la fuerza . 




La explotación de los recursos naturales afectan a las comunidades indígenas debido a que genera contaminación de los recursos, desplazamiento forzado, descomposición de la organización todos estos factores hace que sea rechazada la exploración de los recursos y la obtención del territorio indígena por parte de empresas por parte de las comunidades indígenas la corte constitucional respalda  a las comunidades indígenas debido al impacto social que genera esta. La exploración de recursos naturales solo puede ser efectuada si es acordada por el grupo indígena de la región pero este produce la descompocision del  grupo indígena debido a que el territorio es dado a la empresa que indemniza a la tribu pero esta se descompone totalmente.



En el siguiente vídeo podemos ver el impacto ambiental que produce la exploración de recursos naturales y posesión de tierras indígenas


http://www.youtube.com/watch?v=GqLUt-Mr9_4

ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE TERRITORIOS INDÍGENAS



·          Existen en Colombia, según cifras oficiales, cerca de 600.000 indígenas a los que el Estado considera patrimonio nacional invaluable como riqueza cultural y social. Se encuentran organizados en 94 grupos, hablan 75 lenguas diferentes y habitan el 25% del territorio nacional.
De acuerdo a lo estipulado en la constitución política de Colombia los siguientes son los artículos que reconocen los derechos con respecto a los territorios su protección defensa y conservación.


TITULO II
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES
CAPITULO 2
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES

Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

TITULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO 1
DE LA NACIONALIDAD

Artículo 96. Son nacionales colombianos:
2. Por adopción:
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.

CAPITULO 5
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES

Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.  
TITULO XI
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO 1
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios
y los territorios indígenas.
Artículo 321. Las provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas
Circunvecinos, pertenecientes a un mismo departamento.

Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

Parágrafo. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:

1.    Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
2.    Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3.    Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.
4.    Percibir y distribuir sus recursos.
5.    Velar por la preservación de los recursos naturales.
6.    Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.
7.    Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8.    Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a las      cuales se integren, y
9.    Las que les señalen la Constitución y la ley.


Parágrafo. La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.

Artículo 357. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos.
Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.

ANTECEDENTES HISTORICOS



Se estima que en tiempos precolombinos se hablaban más de 2.000 idiomas indígenas diferentes en el continente americano. Las formas de organización social y política variaban desde aquellas complejas de los aztecas, mayas e incas hasta las más simples de las sociedades silvícolas de la Amazonía. Sus patrones de subsistencia también diferían, incluyendo a pueblos con gran desarrollo de la agricultura y ganadería, hasta aquellos que vivían fundamentalmente de la caza y la recolección.

No obstante lo anterior, todos estos pueblos tenían una base territorial reconocida por ellos mismos y por los pueblos vecinos. Sobre dichos territorios las autoridades de cada pueblo ejercían jurisdicción, la que incluía potestades jurídicas, políticas y militares, entre otras. La tierra para los indígenas tenía un significado amplio, comprendiendo no solo la superficie, sino los recursos naturales - flora, fauna, ríos, lagos, etc. - que había en ella. En contraste con el concepto de propiedad individual propio de la cultura occidental, la tierra y los recursos eran generalmente poseídos y utilizados en forma comunitaria por los indígenas. 

Ello sin perjuicio del usufructo que se entregaba a los grupos familiares, en particular en las sociedades agrícolas. La tierra era considerada sagrada por los indígenas, siendo ella identificada en muchas culturas como una madre.


De acuerdo a este concepto, la tierra y los recursos naturales debían ser cuidados y protegidos para las siguientes generaciones. Desde la llegada de los europeos a la región, hace ya cinco siglos atrás, los indígenas fueron objeto de procesos de subordinación militar, jurídica, política, económica y cultural por parte de quienes se establecieron en sus territorios y de sus descendientes.


La conquista de nuevas tierras para sus respectivos monarcas fue uno de los objetivos centrales de los españoles y portugueses que arribaron al llamado "nuevo mundo". Ambos colonizadores utilizaron la doctrina del descubrimiento para justificar la apropiación de las tierras que aquí encontraron.

La apropiación de las tierras indígenas y recursos naturales fue consecuencia de distintos procesos verificados a lo largo del período colonial. Ella se produjo, en primer termino, como consecuencia de las guerras de conquista impulsadas por los europeos en contra de los indígenas, las que resultaron en una drástica disminución de la población originaria y en el desplazamiento de la población sobreviviente hacia otras tierras. 

Los españoles utilizaron la encomienda como institución central para fortalecer las economías coloniales y establecer control sobre los indígenas. A través de ella se imponía al indígena (encomendado) el pago de un tributo al conquistador (encomendero), tributo que muchas veces sería pagado con servicio personal y no en especies, por lo que no se diferenciaba mayormente de un régimen de esclavitud. En teoría, la encomienda no permitía a sus titulares apropiarse de las tierras indígenas. Sin embargo, salvo en casos excepcionales, como el del ayllu aymara, el que logró subsistir como estructura básica de tenencia de la tierra en el mundo andino, la imposición de esta institución en América hispana significó el desplazamiento de los indígenas de sus tierras ancestrales, y su relegación a los llamados pueblos de indios.

COMUNIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA



                                     COMUNIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA


Colombia posee 90 grupos indígenas repartidos en diferentes zonas del país todas estas comunidades indígenas están respaldadas por la  legislación en materia de territorios y recursos de estas comunidades  


Algunos casos especiales donde se ha pasado por alto esta legislación es el caso de Indígenas del pueblo Sikuani, en el departamento del Meta, se movilizaron hasta el complejo petrolero de la multinacional Pacific Rubiales Energy, para exigirle que cumpla con los acuerdos suscritos desde el 2010 con las comunidades de los resguardos del Alto Unuma y El Tigre. Aquel año la empresa se comprometió a destinar fondos para inversión social, bienestar colectivo, mejoramiento de viviendas, adecuación de terrenos e insumos para la siembra de los cultivos tradicionales, mejoramiento de las vías, entre otros. La movilización duró del 30 de abril al 6 de mayo. El 30 del pasado mes, las comunidades del pueblo Sikuani conformaron una comisión para establecer un diálogo con la empresa petrolera.
La comisión estuvo conformada por Cesar Pérez, capitán mayor del resguardo; Fidelino Granados, fiscal del resguardo; Manuel García, mayor sabio del Resguardo; Manuel Solano, gestor público y social del resguardo y Javier Sánchez, dirigente nacional sikuani.






Tras la reunión, que se desarrolló en las oficinas de Pacific Rubiales en Bogotá, no se llegó a ningún acuerdo, por ese motivo a partir de esa misma noche, el pueblo Sikuani inicio una movilización, para exigir que se respeten los acuerdos, que desde el 2010 la empresa no está cumpliendo.
La movilización contó con el respaldo de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), cuyos miembros manifestaron su preocupación por la continua violación al derecho fundamental que tienen los pueblos indígenas del departamento del Meta a la consulta previa, libre e informada.
Asimismo, la ONIC indicó que la vulneración de este derecho ha traído consigo afectaciones a los territorios ancestrales y a la vida del pueblo Sikuani. La ONIC rechazó tajantemente las concesiones que el Gobierno Nacional ha otorgado a la multinacional en territorios indígenas.
Esto debido a que no solo permiten el saqueo indiscriminado de las riquezas sino que dejan a la población en condiciones de extrema pobreza.

Caso como estos podemos concluir que las multinacionales o empresas con intereses económicos se aprovechan a la poca información que algunas comunidades indígenas poseen en sus derechos de territorios y las leyes que los protegen y son engañados y desterrados de sus tierras lo que produce desplazados y la extinción  máxima de estas comunidades indígenas